miércoles, 10 de febrero de 2016

Recomendación de no contratación de menores de edad en la actividad Agrícola...

Derivado de las Reformas de la LFT de mediados de 2015 se prohíbe la contratación de menores de 18 años en labores peligrosas e insalubres como lo es las "Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca." (ART. 176 Fracción II Incisto 8.).


Fundamentos.- LFT

PROHIBIDO Artículo 5o.- I. Trabajos para menores de quince años;
PROHIBIDO Artículo 5o.-IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciocho años;

PERMISO DE PADRES 
Artículo 22. Los mayores de quince y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política.


PROHIBIDO EL TRABAJO DE MENORES DE 15, Y MENORES DE 18 QUE NO HAYAN TERMINADO SU EDUCACIÓN BÁSICA OBLIGATORIA
Artículo 22 Bis. Queda prohibido el trabajo de menores de quince años; no podrá utilizarse el trabajo 
de mayores de esta edad y menores de dieciocho años que no hayan terminado su educación básica 
obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya 
compatibilidad entre los estudios y el trabajo.


OBLIGACIÓN DE CONTAR CON UN CERTIFICADO MEDICO QUE ACREDITE SU APTITUD PARA EL TRABAJO
Artículo 174. Los mayores de quince y menores de dieciocho años, deberán obtener un certificado 
médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente 
ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus 
servicios.

PROHIBIDO EN LABORES PELIGROSAS CONFORME AL 176
Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciocho años:

IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las condiciones físicas, 
químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la composición de la materia prima que se utiliza, 
son capaces de actuar sobre la vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores, en términos 
de lo previsto en el artículo 176 de esta Ley.

LA LABOR AGRICOLA ES DEFINIDA COMO "LABORES PELIGROSAS"
Artículo 176.- Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las Leyes, reglamentos 
y normas aplicables, se considerarán, como labores peligrosas o insalubres, las que impliquen:
I. Exposición a:
1. Ruido, vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o ultravioletas, condiciones
térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales anormales
2. Agentes químicos contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna peligrosa o flora nociva.
II. Labores:
8. Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
13. En obras de construcción.

PERIODO VACACIONAL DEL TRABAJADOR MENOR DE 18 ES DE 18 DÍAS LABORABLES
Artículo 179. Los menores de dieciocho años, disfrutarán de un período anual de vacaciones 
pagadas de dieciocho días laborables, por lo menos.

OBLIGACIONES DEL PATRÓN AL TENER MENORES DE 18 LABORANDO
Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciocho años, están obligados a:
I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;
II. Llevar y tener a disposición de la autoridad competente, registros y documentación comprobatoria,
en donde se indique el nombre y apellidos, la fecha de nacimiento o la edad de los menores de dieciocho
años empleados por ellos, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;
así mismo, dichos registros deberán incluir la información correspondiente de aquéllos que reciban
orientación, capacitación o formación profesional en sus empresas.
III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas
escolares;
IV. Proporcionarles capacitación y adiestramiento en los términos de esta Ley; y,
V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten.

EL MENOR PUEDE IR A LA JUNTA DE CONCILIACION PARA PEDIR UNA AUTORIZACION PARA TRABAJAR CUANDO NO HAYA TERMINADO SU EDUACION BASICA OBLIGATORIA

Artículo 988. Los trabajadores mayores de quince años, pero menores de dieciocho, que no hayan
terminado su educación básica obligatoria, podrán ocurrir ante la Junta de Conciliación y Arbitraje
competente solicitando autorización para trabajar, y acompañarán los documentos que estimen
convenientes, para establecer la compatibilidad entre los estudios y el trabajo.

MULTA PREVISTA EN LFT 
Artículo 995. Al patrón que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV, y
las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le impondrá una multa equivalente de
50 a 2500 veces el salario mínimo general.

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